Blogia
Una Bitácora de Jomra

Derecho

"Un juez aprecia daños morales en las horas extra y obliga a la empresa a indemnizar al trabajador"

Una de esas noticias que resulta agradable de ver, ya que nos da un poco de esperanza en el sistema de Derecho del régimen, aunque sea necesario recurrir a los tribunales para que los empresarios cumplan su parte en el juego (es curioso ver cómo quienes más defienden este tinglado son los que más incumplen)... "Un juez aprecia daños morales en las horas extra y obliga a la empresa a indemnizar al trabajador", noticia que he encontrado en la página de la CGT, y ellos dan como fuente "Canarias 7", pero no lo enlazan así que tampoco puedo hacerlo...

Esta vez intentaré no criticar la forma impropia en que se expresan los informadores al hacer referencia al mundo del Derecho (aunque sí creo que debieran hilar más fino en el lenguaje que emplean, al menos procuarar que lo que dicen sea correcto).

Qué significa la noticia: Primero, que la regulación de las horas extras es de las más incumplidas (en serio, vayan a los tribunales, o no se pagan como debe ser, o son más de las necesarias o lo que sea), y que usualmente son muy difíciles de probar (un abogado de CCOO una vez nos lo comentó -a un grupo de estudiantes- asegurándonos que era muy difícil conseguir que se pagasen en un juicio, por la dificultad de probar cuantas y cuando se habían realizado, cosa que un Juez de lo Social -ahora magistrado de un TSJ- nos lo confirmaba, diciendo que con los medios de prueba era difícil saber si habían hecho esas horas, aunque los abogados de las empresas "tras bastidores" sí les he oído comentar que son horas que se hacen pero que realmente ni se sabe la cantidad -porque, casi siempre- el empleador no lleva las cuentas de las mismas), pero, una vez que quedan demostradas, muchas veces se ve que no son hechas de forma voluntaria, y que, como mucho, se obligó a los trabajadores a realizar esas horas extras basándose en condiciones de "fuerza mayor" o "necesidad transitoria" que es inexistente, simplemente porque les venía mejor obligan a los trabajadores a esas horas, y claro, no te puedes oponer, así que lo mejor es luego reclamar; así es como está montado el sistema, como ven, esto beneficia a quien impone su decisión, porque la mayoría "no reclama".

Esto mismo, lo de las horas extra, pasa con los contratos temporales, la mayoría (el 90% a ojo de buen cubero y siendo generoso con los empresarios) no cumplen los requisitos para que ese puesto sea temporal, incluso, se puede ver en puestos renovados cada "x" tiempo y son totalmente fijos (como el puesto de la única dependiente de una tienda ¿cómo se justifica la temporalidad del trabajador?) Pero pocos reclaman, y si lo haces, te van a echar, y conseguir la nulidad es bien difícil, y para un trabajador que no ha estado en una empresa ni un año, la improcedencia del despido es insuficiente para cubrir las necesidades de esa persona, esto es, se queda en paro, tal vez (lo más seguro) sin derecho subsidio de desempleo, y con una indemnización que tal vez no llegue al mes de sueldo... Así no se reclama, así no se eleva la voz, así hay que tener mucha voluntad para atacar un cláusula abusiva del contrato o la mala aplicación de la legislación...

Pero estas sentencias ayudan, puesto que, sin ser "precedente" al estilo anglosajón, sirven para abrir líneas de interpretación y exigir lo que ya dice la ley, que si se manifiesta que existe una causa para obligar a los trabajadores ha hacer horas extra, tiene que probarse la misma.

Un perito multifuncional...

He visto pocos juicios de seguridad social sobre prestaciones por incapacidad, la verdad es que es triste ver a una persona que está en condiciones de pedir dicha prestación, y escuchando la base reguladora uno se da cuenta que lo que recibirá no le servirá para vivir, y menos para mantener a su familia (que es lo que muchos tienen que hacer), pero, otras veces no es "tan así"...

De todas formas, una cosa que me ha llamado poderosamente la atención, es que el 90 % de los casos que he visto la parte demandante, o sea, el trabajador que exige las prestaciones, ¡¡ha usado el mismo perito!! O sea, hoy habían 4 juicios sobre este tema, y ¡en los 4 el mismo sujeto era el perito de una de las partes! ¿Este doctor vivirá de hacer peritajes? En uno, al parecer, le venía atendiendo desde el accidente de tráfico que le ocasionó un trauma por el que ahora, en un agravamiento, pedía la invalidez permanente absoluta (creo :P), claro está que la seguridad social no se lo había otorgado...

Es cierto que, para estos casos, se tiene que recurrir a médicos "independientes" (léase privados), expertos en la materia si hace falta, para que digan que es más grave de lo que los médicos de la seguridad social lo aseguran, ya que es difícil que la administración reconozca las invalideces laborales, salen caras, pero de ahí a esa coincidencia que todos, en una ciudad mediana, vayan al mismo médico a que realice los informes peritales pertinentes para sustentar la demanda, es mucho...

Incluso, la letrada de la Seguridad Social ya conocía al sujeto en cuestión, el juez bromeó sobre su cualidad de "funcionario del juzgado" y demás...

Entonces, este sujeto que tantísimos peritajes "de parte" realiza (no digo que "mienta" ni mucho menos, tal vez sólo vea más peligro o gravedad en la enfermedad de lo que lo hacen los médicos del seguro o la mutua... cosa tampoco extraña), ¿cómo considera el juez dichos peritajes? Si un día sí y otro también ves que defiende cómo hay una intuición de discos o vértebras "tocadas" que producen más daño de lo que el seguro reconoce... ¿No es un poco reiterativo? Creo que como abogado no iría a ese médico (aunque, es cierto, desconozco cual es su prestigio dentro de la profesión), y como Juez, poco a poco, sobre todo contrastando lo que dice con los informes de los distintos médicos del seguro, iría perdiendo cierta credibilidad...

Pero, a saber...

Una enmienda para la galería.

No es más que eso, la enmienda presentada por el PNV en que se agregaría dentro de los derechos y deberes del Matrimonio el "compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes, descendientes y otras personas dependientes a su cargo", por no decir que es una obligación que no casa totalmente con el sistema de libertad interna del matrimonio, de todas formas, que nadie se exalte (como ya he visto algún comentario tachando de feminista la reforma y de cómo van a obligar a ello a un hombre que viene cansadísimo de trabajar y todo eso...), por cierto, es una reforma al Código Civil, la enmienda se ha introducido en el proyecto de Ley de reforma del Sistema de Crisis del Matrimonio, así que tampoco viene a cuento, demostrándonos una vez más lo mal que se legisla...

¿Por qué es una enmienda para la galería? Dos razones, las obligaciones recogidas en el código civil en cuanto al matrimonio, no tienen sanciones directas (si incumples un deber no se te puede obligar a cumplirlo), eran, muchos de ellos, causas de separación y Divorcio, pero claro, justamente lo que hace la presente reforma es quitar cualquier punto causal de dichas crisis matrimoniales, así que sólo quedaría un resquicio improbable en cuanto a las causas de desheredación, pero no veo que vaya a influir ni mucho menos. La otra razón es casi más importante, es que esta obligación YA existía, no expresa, pero sí de una lectura del código Civil se desprendía, por tres hechos fundamentalmente, primero (y más importante), los cónyuges son iguales en derechos y deberes dentro del matrimonio (artículo 66 del Código Civil), segundo, la patria potestad corresponden a ambos por igual (artículo 156 del Código Civil), e, incluso, el cónyuge que no la ostente, está obligado a velar por esos hijos menores de edad (artículo 110 del Código Civil), y, tercero, porque los vienes de los cónyuges están sujetos al mantenimiento de las cargas familiares (artículo 1318 del Código Civil).

En conclusión, que en principio y sin acuerdo previo, los cónyuges entre sí están obligados a realizar las tareas del hogar por igual, en todo caso, uno de ellos jamás podrá obligar al otro a realizarlas (esto es de Perogrullo) y siempre uno le puede pedir al otro que le eche una mano, pero de ahí a poner una obligación genérica que no vale la pena ni analizarla en profundidad, porque, por la propia libertad de los cónyuges para regular su forma de vida en común (que, recordemos, no están “obligados” a vivir en el mismo domicilio, según sea su situación particular ¿cómo van a compartir las tareas si no viven en el mismo lugar? Entre otras muchas posibilidades para que una ordenación de quien hace las tareas sea necesaria más de una vez), los abusos sobre uno de los cónyuges ya tienen otros preceptos que les protegen, la creación de uno redundante y con pintas “bonitas”, no es más que una reforma para la galería.

“Plantean permitir a Corte Suprema levantar directamente el fuero parlamentario”

Una de esas noticias que sorprenden, uno de esos proyectos que sólo los presentan los congresistas que están en la oposición y que nada temen del poder judicial, porque saben, además, que si el PJ pidiese el levantamiento de su fuero sería concedido sin demasiada demora... Así pues, Yonhy Lescano, el 17 de marzo de este año, presentó al congreso un proyecto por el cual se reforma el artículo 93 de la constitución para permitir que sea la Corte Suprema quien levante el fuero, para que no se politicen dichas situaciones y para que sean las mayorías y el juego político quien decida qué y cómo se puede investigar y juzgar por parte del Poder Judicial.

El Congresista Lescano (de Acción Popular), propone que no sea el congreso quien levante la inmunidad de los parlamentarios, sino que sea la propia Corte Suprema, la idea no es mala, si no fuera por lo mal que funciona nuestro poder judicial, en realidad, debiera ponerse un par más de matizaciones, para asegurar la no interferencia por parte de algunos utilizando el poder judicial como mecanismo de impedir que un congresista haga su trabajo (para ello sin inventaron las inmunidades), pero tampoco es de recibo que sea el Parlamento (con todo su juego de mayorías) quien decida quien puede y quien no juzgado.

Dato curioso, el 22 de marzo de este año se ha presentado, por parte de Susana Higuchi Miyagawa, una reforma sobre el mismo artículo de la constitución mejorando y/o especificando el sistema a seguir para presentar la petición de levantamiento de inmunidad ante el congreso, claramente es una reforma incompatible con la propuesta por el congresista de Acción Popular... ¿No pudo plantearlo como una enmienda o algo por el estilo? Es que mirando la página del congreso, hay tres propuestas de reforma del 93 de la constitución, lo propio sería discutir las tres juntas, ya que los argumentos en defensa de una son de ataque a la otra, y se puede hacer una refundición y mejora... Pero claro, por algo el Perú es uno de los países con más propuestas de ley en el congreso.

El Matrimonio

No pretendo con este artículo decir nada nuevo, ni inventarme mil y una historias para justificar o desprestigiar a esa institución, mas sí quiero hablar sobre la naturaleza jurídica de esta institución – contrato, que tanto da que hablar. Quiero dejar claro que mi postura ante el mismo es que el matrimonio es una institución caduca, por lo menos para el Derecho, que no debiera existir, por inútil.

Pero veamos, ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Matrimonio? Realmente muchísimo se ha hablado sobre ello, y cada ordenamiento lo define como una u otra cosa, me ceñiré al ordenamiento jurídico español, puesto que es el que conozco algo más a fondo.

Podemos hablar del Matrimonio como una institución Jurídica al ser este un sistema jurídico que regula las relaciones entre dos personas (vínculos personales y patrimoniales) que han cumplido con las formas legales para la válida constitución de ese vínculo.

Un poco de Historia nunca viene mal, sobre todo cuando pretendemos entender la naturaleza de una institución jurídica de origen realmente antiguo, y que mal que bien existe en muchísimas culturas, aunque nos centraremos en la cultura que más ha influido en el pensamiento de Europa Occidental, la judeo-cristiana.

En el Derecho Romano el matrimonio era importante, no cabe duda, pero no era indisoluble, ni era el pilar desde el cual se construía la familia, en realidad, era algo no tan “familiar” para ser simplemente un hecho para general vínculos jurídicos entre dos personas, donde la mujer quedaba sometida al pater familias, que era quien llevaba la autoridad de esa familia que no se constituía sólo por los vínculos de sangre, ni mucho menos; el Concubinato se permitía sin ningún tipo de problemas. Es en el Derecho Justinianeo donde, por influencia del cristianismo, se pasa a regular toda la familia en torno al Matrimonio, acá es donde realmente toma fuerza esta institución, se prohíbe el concubinato y el matrimonio se vuelve indisoluble.

Por ello, la Doctrina Clásica, más o menos hasta la revolución Francesa entendía el matrimonio como una institución sacramental ligado a la indisolubilidad del mismo, así pues, se asumía la consideración que del matrimonio daba la iglesia Católica. Recordemos que ya el Humanismo (S XV a XVIII), sobre todo por las reformas protestantes (el matrimonio como institución civil y natural), el ius naturalismo racionalista (el matrimonio como un contrato) y la ilustración (el matrimonio como un contrato, se recomienda que exista el divorcio y se reduce la concepción amplia de la familia para centrarse en la nuclear), se va rompiendo este modelo.

El triunfo de las ideas liberales trajeron consigo la concepción del Matrimonio como un contrato, con lo cual este pasa a ser regulado en los códigos civiles, basándose en el hecho del consentimiento (totalmente necesario para que haya matrimonio), por ello, este debe ser disoluble; pero no se deja como una cuestión puramente privada, se requiere la intervención pública, sobre todo para la forma de celebración.

Pero habría que fijarnos un poco en la definición de “Contrato” para encontrar que no se adapta totalmente a dicha concepción, actualmente se reserva el término de contrato para los negocios jurídicos bilaterales de contenido patrimonial (económico) en el cual concurren intereses contrapuestos. Realmente en el Matrimonio no existen intereses contrapuestos, si no dos voluntades paralelas en busca del mismo fin; el matrimonio sería como un convenio (o como un contrato societario, donde se critica esto mismo en su condición de “contrato”), pero vayamos más allá, realmente sólo se da la autonomía de la voluntad cuando se da el consentimiento, los efectos y las formas están tasados por la Ley, incluso las regulaciones sobre el régimen económico están más que tasadas y limitadas. Así pues, podríamos reformular la concepción de “negocio jurídico” a una más amplia, que abarcase una serie de instituciones que parten de un acuerdo de voluntades, pero sería una categoría tan abstracta como inútil.

Concluimos que el matrimonio es un acto jurídico consensual con una forma predeterminada por la ley y contenido imperativo, que surge con la celebración y crea un vínculo entre las dos personas.

Algunas cuestiones prejudiciales inútiles.

El legislador muchas veces, desconociendo la práctica y el día a día, toma medidas que son contraproducentes para los fines que ellos declaran buscar (y que echándole un ojo al resto del cuerpo normativo, más o menos consiguen).

Ahora me refiero en concreto a la cuestión de prejudicial penal en el orden Laboral, en concreto en la regulada en el artículo 86.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), en otras palabras, la suspensión del procedimiento (judicial) laboral cuando una parte alega que un documento es falso (lo que más se da es la falsificación de firmas), y este es elemental para la resolución del proceso, se le da un plazo a la parte que alega la falsedad para presentar una querella, se suspende el procedimiento Laboral y se esperará a la sentencia del procedimiento penal abierto, la cual, en muchos extremos, limitará el accionar del juez de lo social.

A primera vista uno dice “siendo algo tan grave como una falsedad de documento es normal que se recurra a la vía penal, que es última ratio, para que ésta decida sobre si es falso o no el documento”, pero claro, hay que fijarnos en que documentos suelen ser los impugnados, como digo, la mayoría de casos que se ven son firmas falsas, y casi todas sobre los finiquitos de los trabajadores, acá es donde tenemos que ver los fines del Derecho Procesal Laboral y el efecto de esta cuestión...

Poco a poco, el fin del Derecho Procesal Laboral es la celeridad (artículo 74 de la LPL recoge este principio, entre otros), se debe, pues, resolver el procedimiento lo más rápido posible, como suelen decir los profesores, se busca no tanto la verdad material, sino una respuesta justa y rápida a una situación por la que depende posiblemente la subsistencia de un individuo (la contraprestación al trabajo es básicamente la principal fuente de ingresos de la mayoría de la población, todo lo que tenga que ver con este debe ser resuelto rápidamente).

La consecuencia de la suspensión del juicio Laboral es obvia, el mismo se alarga en el tiempo, y más si tenemos en cuenta la duración media de un juicio penal, sobre todo en estos temas de los mentados, es de uno o dos años, eso quiere decir que el juicio laboral habrá ocupado un par de meses antes de la suspensión hasta un mes después del retomo de actuaciones por parte del juzgado laboral después de ser firme la resolución penal.

Ahora volvamos al caso típico, la liquidación a la que el trabajador dice que no es su firma, que él nunca vio ese papel ni nada de ello ¿qué no estamos jugando? Nada más y nada menos que el finiquito de un trabajador, o sea, un dinero en que posiblemente se incluya la última nómina, las vacaciones, y demás conceptos que entran en dicho pago, en otras palabras, estamos hablando de una cantidad que sustentará parte del día a día del trabajador al menos por una temporada, y que es adeudada como contraprestación al trabajo efectivamente llevado a cabo. Son juicios que, ante juzgados no demasiado colapsados, demoran sobre 3 meses, pero, si el trabajador alega que no ha firmado dicho documento, reventamos el tiempo y se nos va a “años”.

Para colmo de males, realmente el juicio penal no llegará a ninguna parte, como mucho se dará por buena una declaración de un perito diciendo que la firma no es del trabajador (en el juicio penal será el acusador) pero que no hay forma de saber quien fue el falsificador del documento y todo eso, absolución del empresario y retorno al procedimiento laboral para que de por bueno lo dado por bueno por el juez penal (o sea, para que reconozca los hechos recogidos en la sentencia penal, que serán, básicamente, el reconocimiento de la labor del perito), con lo cual el juicio laboral continuará sabiendo que un perito dijo que era caca de gato ese documento, o sea, que no valía para nada, para todo ello, se ha suspendido un juicio, abierto otro, demorado todo, estamos dos años después del comienzo, y el trabajador no ha visto un duro, la celeridad la hemos mandado un poco al carajo y todo el sentido del pelito se ha ido con la celeridad, sin sentido la medida.

¿Por qué en el proceso laboral no se puede recurrir a un peritaje de firmas para esos casos que tanto se dan y solucionamos el problema de las firmas falsas de una forma rápida? Realmente saber quien ha sido el falsificador es casi imposible, son pelitos penales inútiles en todo sentido, y para el procedimiento laboral no importa quien falsificó el documento, sino el hecho de si se firmó o no, es una cuestión de valoración de pruebas, donde los peritos tienen una labor importante.

Habría que solucionar otros muchos problemas del proceso, por ejemplo, en cuanto a la forma de la contestación a la Demanda, pero uno de los más gordos por sus efectos y por la simpleza de la posible solución, es esta cuestión sobre documentos falsos, alarga muchísimo los costes del procedimiento (un juicio penal trae consigo unos costes extras), destruye la pretensión del cobro del trabajador al alargarla en el tiempo y favorece, a fin de cuentas, los intereses del empresario. Cuando se cobre, si se llega a cobrar algo, no será como si se hubiese cobrado en su momento ni de casualidad, y todo por algo tan tonto como una firma falsa.

El hambre amenaza la vida de más de 800 millones de personas.

Y eso sólo en 36 países del globo. Esta vez me basaré en esta noticia, recogida en “Periodista Digital”. Es desalentador ver como el avance en muchos campos y en otros tantos países no significa que la gente viva mejor, todo lo contrario, UNICEF denuncia que, para colmo, los niños pobres en países ricos va en aumento.

Pero hay “pobrezas” y “pobrezas”, los “niños pobres” en países ricos son aquellos que viven en núcleos familiares con una renta inferior a la mitad de la media del Estado estudiado, o sea, es una “pobreza relativa”, que, demuestra no sólo la pobreza en términos vulgares, sino también la distribución no equitativa de las riquezas. Los países donde más hay de esta pobreza son México (27,7%) y Estados Unidos (21,9%).

Por mi parte, no me sorprende para nada que en un país como EUA haya tanta pobreza, ya que hay un grandísimo número de “sin techos”, existen más o menos 14 millones de personas en situación irregular (y es difícil pensar que todos ellos estén siquiera cerca de la media federal de ingresos por cabeza).

Tenemos, por otro lado, que Dinamarca y Noruega son los países con menor tasa de esta pobreza relativa, e incluso Noruega, que ya la tenía baja, la ha reducido con respecto a los años estudiados por UNICEF (para que no se me tache de antigringo, apunto que EUA es de los países que han reducido su tasa de pobreza relativa, y aún así es altísima), esta misma institución nos deja comprobar como un mayor gasto público para familias y prestaciones sociales suele reducir en un 40 por ciento las tasas de esta pobreza, por tanto, son políticas que consiguen una efectiva distribución de la riqueza al menos para reducir la cantidad de pobreza en un Estado.

Pero bueno, este no es el problema principal con el que quería ocupar este mensaje, más bien, me gustaría referirme a la pobreza de esos 36 estados mencionada al comienzo del mensaje, de esos estados, 23 son de África, uno, que no es propiamente un Estado (sino parte de una Federación, la Rusa) de Europa, 7 en Asia y 5 en América. De los cuales, en siete (Angola, Kenia, Lesoto, Malaui, Maldivas, Suazilandia y Zimbabue) las perspectivas son las peores (de lejos), y otros cuatro más se podrían sumar a esos 36, puesto que sus perspectivas alimenticias son desfavorables (Botsuana, Cuba, Ecuador y Perú).

En la noticia enlazada tiene, país por país, las posibles causas (o mejor dicho, las cuestiones que la FAO considera causantes de este hambre) del problema, así que no me detendré en considerar cada una de ellas o los dimes y diretes de cada cual.

Hablando en líneas generales, la principal causa es la guerra y sus consecuencias, en África, 9 países se ven inmersos en guerras civiles o fronterizas, y las guerras causan desplazados, los cuales crean problemas en 11 países (muchos concurrentes con la guerra, no sumen los 9 dichos con los 11 de ahora), mientras que en la categoría de “hambrunas causadas por problemas económicos” sólo figura un país de dicho continente, y coincide también con una sequía.

De los 7 países asiáticos, dos están básicamente en problemas por la guerra, y ambas guerras fueron libradas (o mejor, están siéndolo) por EUA y sus amigos, así que podríamos considerar que la causa de la hambruna es la política y participación directa de un tercer país.

En Chechenia la causa es la guerra ¿civil? que se vive. Mientras que es en Latinoamérica donde el problema económico es una causa más fuerte que las climáticas o de guerras, así pues, en los tres países centroamericanos dicho problema concurre con sequías, en Haití se da el conflicto armado, la sequía por un lado y las inundaciones por otro para dejar esas tierras devastadas por el hambre.

Es cuando escuchamos, por parte de “grandes analistas” (tertulianos varios) que el problema claramente es la superpoblación de las zonas en hambruna, que el control de natalidad es una necesidad y todo eso.

Es cierto, el mundo está superpoblado, eso queda bastante claro, pero hay algo que me gustaría dejar apuntado, que la superpoblación es un problema mundial, y que esas hambrunas no están directamente relacionadas con la población existente, por ejemplo, Kenya tiene 32 millones de personas (más o menos) en un territorio algo mayor que España, que tiene 40 millones, o 1.7 veces más grande que Alemania, que tiene unos 90 millones de habitantes, en todo caso, es un problema de distribución de todo el alimento del mundo producido entre toda la gente del planeta.

Dirán “vaya estupidez” pero, si existe (o se está construyendo) un mercado global sobre muchos productos producidos, sería lógico mantener una distribución igualmente global de los alimentos para cubrir las necesidades de todos. Pero claro, no es algo que ni se quiera hacer ni se considere aceptable para los poderes económicos.

Así pues, el problema es que unos pocos tienen mucho y muchos no tienen nada, estamos en la misma dinámica de siempre, en países como España existe un desarrollo económico capaz de hacer frente a una sequía, y, en todo caso, podrá recibir ayudas directas e inmediatas por parte de la Unión Europea, en cambio, un país pobre es incapaz de solventar una crisis de esas de la misma forma, y de ninguna, claro.

En esta dinámica de “pocos tienen lo que muchos necesitan, y los que tienen les sobra pero no comparten”, esos “unospocos” no van a cambiar su postura, o mejor dicho, no parece que vayan a cambiar a menos que hagamos algo en pro del cambio, las políticas actualmente llevadas por los desarrollados no ayuda ni mucho menos a los “hambrientos”, simplemente aumenta la diferencia entre los estados y las personas.

Y por último, muchos de esos que tienen todo son los que o crean las guerras que tanto hambre traen o las alientan, y si no, al menos, son quienes producen las armas que se usarán, y que se pagarán por personas inmersas en un país hambriento sólo para matar de un lado a otro. No es culpa de los que tienen hambre tenerla, no es culpa de sus estados (no en la mayoría de casos), es culpa de la organización del mundo y del egoísmo de unos pocos.

Pleitos Bizantinos

Si uno se pasa por los juzgados, cualesquiera que sean, se encontrará que la mitad de las cuestiones se podían solucionar sin llegar a los tribunales, que muchos simplemente "dejan" que se llegue a los tribunales para no pagar, o sea, para ir ganando tiempo mientras que la otra parte tiene que hacer lo posible para que se le pague o reconozca lo que pide.

Otras tantas veces se usan los tribunales para zanjar disputas completamente personales, que nunca debieron existir, y menos llegar a esas instancias judiciales, con procesos mucho más costosos que lo reivindicado...

Hace poco asistí a un juicio entre dos hermanos, que se peleaban por unos, o 20 metros cuadrados, o 45 metros cuadrados, que se ubicaban entre dos fincas que suman más de mil metros cuadrados, ¡pero bueno! es cierto que cada quien quiere lo suyo (los problemas de permitir la propiedad sobre ciertos bienes), pero de ahí a que dos hermanos lleguen a eso... Al parecer llevaban una disputa que había acabado muchas veces en denuncias en la guardia civil por tonterías, que claro, no iban a ninguna parte. Esa tierra que se disputaban, además, había pertenecido a su difunto padre...

Luego nos pasamos por los juzgados Sociales, y vemos cuatro reclamaciones de cantidad por parte de ex trabajadores a sus ex empleadores, los cuales, como saben que realmente lo deben, no compadecen, sabiendo, porque así se les avisa, que se les dará por confesos (o sease, que están reconociendo la deuda) y se les obligará a pagar. Pero que gente más sucia!! Si saben que deben pagar (y no son empresas insolventes ni nada de eso) ¿por qué no lo hacen? Claro, es que a ellos todo ese retraso no les cuesta nada, pero para el trabajador puede ser un par de meses sin ver un centavo por ningún lado, que se juega con el sustento de una persona.

El otro, simplemente, se hace el gracioso, durante unos meses se ahorra unas cantidades (por ejemplo, mil euros) que las utiliza para otras cosas, les saca utilidades, beneficios, y demás tonterías por el estilo, todo el tiempo jodiendo al trabajador en cuestión.

Juicios inútiles, juicios por peleas “de casa” en que se tiran los trastos verbalmente entre dos casas, juicios por empresarios que no pagan cuando saben que deben hacerlo (ni siquiera discuten diciendo que no son, por ejemplo, dos mil euros los que adeudan, si no 1 999) y que llenan los juzgados de tonterías, que arrelentizan la tramitación de casos que podrían ser más (y lo son) importantes, donde sí hay discusión, o al menos esta no es bizantina.

No a las patentes de Software

No soy un gran experto en estos temas, pero sí sé lo suficiente para ver un peligro sobre la existencia de estas posibles “patentes”. También veo como la protección concreta que se da a los inventos se está extendiendo paulatinamente a ámbitos distintos a los mismos, primero por lo bajo (se puede patentar un programa si está incorporado a un hardware), y ahora la UE quiere hacerlo por lo alto.

Esto viene como respuesta a que en EUA se conceden las patentes sin revisar nada, y que desde hace no demasiado se está patentando programas (no es que su ley lo permita, sino que la han reinterpretado para quitar el requisito de manipulación física de la realidad para que algo virtual como es un programa sea patentable).

Recordemos que la protección de la patente no es sólo contra copias, sino contra cualquier producto similar, sea o no conseguido por el mismo proceso que el primero, o sea, si el resultado es igual, ya violaría la patente, si el resultado es muy parecido, puede que la esté violando. Esto no pasa con el derecho de autor con el que hasta ahora cuentan los programadores, donde se hace una analogía de lo escrito (el código fuente) con una obra literaria, así que la copia está prohibida, llegar a un resultado igual con procesos diferentes (con un código totalmente diferente, programado en otro lenguaje y todo eso) no causaría problemas, y el poder usar los “textos ajenos” para desarrollar los propios estaría permitido (hasta cierto punto, claro).

El proceso de patente es largo y costoso, realmente sólo estaría al alcance de unos pocos, esto frenará el desarrollo (sobre todo por parte de los programadores “menores”) del software sin lugar a dudas, y este era el argumento de una Microsoft que durante su nacimiento copió más de lo dicho, y que no estuvo mal como lo hizo (está permitido, salvo una que otra copia descarada con vulneración de los derechos de autor), que desarrolló muchos programas desde otros ya existentes (cosa que ya no se podría) y que junto con otros muchos permitió el hiperdesarrollo del software, pero ahora (desde hace muchos años), que son un Grande, esto ya no les conviene, y ahora piden la patente, que su código esté blindado, que todo sea de pago. Hipócritas.

La UE teme que las patentes de software de los EUA acaben con el software producido por ciudadanos comunitarios, y no se les ha ocurrido otra forma de luchar contra esa aberración jurídica que ellos cometer la misma infidelidad hacia los productores de software. Ahora están estudiando las posibilidades de esas “patentes para invenciones ejecutadas por ordenador”, Lo que no veo claro es si seguirá existiendo el derecho de autor sobre el software de forma conjunta con la patente o será como en las demás patentes.

Esta es otra de las medidas de “propiedad de la vida” que las grandes multinacionales desean, esto transformará el mundo del software en algo parecido a lo que ya es el mundo de los medicamentos si es que los programadores lo permiten. Por suerte, el sueño del Software libre cada vez tiene más adeptos.

Sobre la Inmunidad De Jurisdicción y De Ejecución de Los Estados

Comentario a las Sentencias del Tribunal Constitucional números 107/1992 y 140/1995

a.- Nota aclaratoria:

Se comentará cada sentencia por separado en orden de “emisión” por parte del Tribunal Constitucional, sin perder de vista el dato que si se tiene Inmunidad de Jurisdicción simplemente no se puede entrar en la Inmunidad De Ejecución, porque esta presupone que ya se ha enjuiciado el hecho conflictivo, durante el desarrollo de la Segunda Sentencia se harán pequeñas comparaciones con respecto a la anterior resolución analizada.

b.- Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1992, Sobre la Inmunidad de Ejecución:

Introducción:

Para entender de lo que vamos a hablar hacen falta un par de puntualizaciones, como el concepto de Inmunidad de Ejecución de los Estados Extranjeros, que es la imposibilidad de un Estado de ejecutar una sentencia contra (los bienes y/o derechos –embargo de los mismos-) de otro Estado (o de sus misiones diplomáticas) que se encuentren dentro del Estado que desea Ejecutar dicha resolución, es importante distinguir entre una inmunidad de Ejecución Absoluta, o sea, que ningún bien de el Estado perjudicado por la sentencia podrá ser embargado y la Inmunidad de Ejecución Relativa, en que se podrán embargar los bienes de ese otro Estado que no estén “sometidos a Imperium”, o sea, los bienes destinados a mantener la misión diplomática serían inembargables mientras que los bienes usados para otros fines (por ejemplo, relaciones mercantiles del Estado u órganos de este que tenga en otro Estado) sí serían embargables.

Supuesto de Hecho:

En el caso de esta Sentencia, existe un despido que la trabajadora (secretaria de la Embajada) considera nulo y demanda a la Embajada, en un principio se decanta la Magistratura de trabajo por considerar que la Embajada goza de inmunidad de Jurisdicción (de la que hablaremos al analizar la sentencia 140/1995), esta resolución fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró que en ese caso concreto, por el tipo de relación que existía entre la Trabajadora y la Embajada no se podía alegar dicha Inmunidad, remitiendo el caso a la Magistratura para que se pronunciara sobre el fondo del asunto, que declaró nulo el despido y solicitó el embargo (al no cumplir la sentencia voluntariamente la Embajada y después de recabar los informes preceptivos indicados en la Sentencia del Supremo) de una cuenta corriente de la embajada, sobre este auto de embargo en ejecución de la sentencia la embajada de Sudáfrica recurre en suplico al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual revocó el auto de embargo (ejecución) de la Magistratura de Trabajo al entender inejecutable la sentencia en virtud a la Inmunidad de Ejecución de los Estados Soberanos (entendiendo esta desde una perspectiva absoluta). Ante esto, la Trabajadora recurre en amparo al considerar que sus derechos fundamentales (de los artículos 14 y 24 de la constitución) han sido vulnerados.

Lo que decidió el Tribunal Constitucional:

Ante todo, aclara que el Derecho de Tutela Judicial Efectiva (del Art. 24 de la Constitución) es un derecho prestacional, por tanto, está modulado y formulado por la regulación legal, o sea, son las leyes quienes establecen su contenido concreto, los requisitos y condiciones para su ejercicio, así pues, siempre se puede limitar (“siempre que los mismos sean razonables y proporcionales respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el Legislador en el marco de la Constitución”[1]) el Derecho a la Ejecución de las sentencias.

Sobre las causas de Inejecución el Tribunal Constitucional nos recuerda que “La aplicación judicial de una causa legal de inejecución debe estar guiada por el principio pro actione que inspira todas las manifestaciones del art. 24.1 CE, de manera que debe adoptarse la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial”[2], esto significa, a fin de cuentas, considerar esta Inmunidad de Ejecución de la forma en que no interfiera con el derecho de Tutela Judicial Efectiva, así pues, de plano, queda descartada una interpretación Absoluta de esta causa de Inmunidad, pero, entonces, hay que ver hasta donde se extiende la Inmunidad de Ejecución Relativa.

La Sentencia, antes de entrar en concreto sobre la extensión de la inmunidad de ejecución de los Estados, hace un pequeño análisis de constitucionalidad de esta inmunidad, así pues, siempre entendiéndola desde una perspectiva relativa, por tanto, que se puede ejecutar, pero no a todos los bienes, recuerda que a una persona física no se le pueden atacar los bienes que requiera para una subsistencia mínima basada en la dignidad de la Persona (Art. 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, actuales artículos 606 1º y 2º, y 607), al igual que son inembargables (al menos en ese entonces) los bienes de titularidad pública por principios presupuestarios y de continuidad de prestación de los Servicios Públicos (aunque acá los tribunales tienen potestades compulsivas suficientes que reemplazan la ejecución forzosa), así pues, los principios que fundamentan esa inmunidad de los Estados extranjeros son “la soberanía y el principio de igualdad de los Estados”.[3]

La Sentencia hace un pequeño recordatorio de cómo antes se consideraba absoluta esta inmunidad de ejecución y que ahora ya no es así, más bien, que se tiende a la relativización de esta inmunidad, aunque con más cautelas que las que se da en el proceso de relativización de la Inmunidad de Jurisdicción, así pues, el contenido de esta Inmunidad de Ejecución actualmente sería “que un Tribunal interno no puede adoptar medidas de ejecución (o cautelares) sobre bienes de un Estado extranjero en el territorio del Estado del foro que sean destinados por aquél al sostenimiento de actividades soberanas o de imperio”[4], así pues, los bienes destinados a “iure gestionis” sí serían embargables. Esta interpretación de la Inmunidad de Ejecución de forma relativa se ve “reforzada” por la propia naturaleza y fin de la Inmunidad de Ejecución, que no es otra que “salvaguardar la integridad de su soberanía” y no la de “otorgar a éstos [estados] una protección indiscriminada”[5], ahora bien, cabe recordar que esa especial protección de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, destinados a las mismas, se encuentra recogida en los Convenios de Viena, uno Sobre Relaciones Diplomáticas y el otro Sobre Relaciones Consulares, de 1961 y 1963 respectivamente. También nos recuerda el Tribunal, que la práctica Internacional considera inembargable cualquier cuenta corriente de la embajada, y así se recoge en ese Proyecto (de la ONU) sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados en su artículo 23 (hay que tener en cuenta que dicho proyecto no tiene valor normativo).

Acá es cuando entra la Sentencia en un área luego cuestionada por el Voto particular, ya que considera que la inembargabilidad de las cuentas corrientes es absoluta (o cuasi absoluta) llegando a decir “incluso si las cantidades depositadas en Entidades bancarias puedan servir también para la realización de actos en lo que no está empeñada la soberanía del Estado extranjero, esto es, a la realización de actividades iure gestionis a las que puede no alcanzar la ratio de la inmunidad de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares. Esta eventualidad de que una cuenta corriente destinada a asegurar el funcionamiento de la misión diplomática, y consular del Estado extranjero pueda ser utilizada también para fines comerciales no justifica la exclusión de esa inmunidad de ejecución, y consecuente inembargabilidad, tanto por el carácter único e indivisible del saldo de la cuenta corriente, como por la imposibilidad de una investigación de las operaciones y de los fondos y destinos de los mismos en una cuenta corriente adscrita a una misión diplomática (...)”[6], acá entra en un tema importante, que es la imposibilidad de un Estado en investigar el uso de las cuentas corrientes de otro Estado que se encuentren en el primer Estado ya que esto sí que afectaría a la actividad diplomática de ese Estado, lo cual es radicalmente prohibido por el Derecho Internacional Público.

Así pues, el Constitucional concluye que la Sentencia debe ejecutarse, pero nunca sobre una cuenta corriente[7], con lo cual acepta parcialmente la reclamación de la parte actora. Así pues debe intentarse la ejecución de la sentencia sobre otros bienes que posea la República de Sudáfrica en España y que no estén afectos a la realización de actos Iure Imperii, ahora, estos bienes embargables del Estado Extranjero deben estar inequívocamente (parece que hay que tener una seguridad absoluta de que dichos bienes no están siquiera afectos indirectamente a esos actos de sostenimiento de la misión diplomática, y lo que es peor, también hace pensar que se parte de la presunción de que los bienes están afectos al mantenimiento de la misión y que corresponde a la otra parte el demostrar que no es así) destinados a actos iure gestionis, como son el comercio o la industria. Ahora, por otro lado, se rechaza una tesis seguida por otros Estados en que sólo los bienes de “iure gestionis” vinculados por el litigio son embargables para la ejecución de la Sentencia finalizadora de dicho pleito, dando a entender que el Estado Extranjero responderá con cualquier bien que tenga (y no esté sometido a actividades de imperium).[8]

Unas notas sobre el Voto Particular:

Estoy de acuerdo con este voto, se centra, sobre todo, en la queja sobre la inembargabilidad de las cuentas corrientes cualquiera que sea su destino, y discrepa, además, en la forma en que se debe “decidir” que bienes y en qué medida están o no afectos al sostenimiento y funcionamiento de la misión diplomática, en cuanto a la inembargabilidad absoluta de las cuentas corrientes considera que atenta contra ese principio constitucional que se trata de defender, así pues, el Magistrado Eugenio Díaz Eimil (emisor de dicho voto particular) dice “que el principio de inmunidad relativa de ejecución exige que para evitar el embargo, el Estado condenado acredite que los bienes contra los que se dirige estén destinados a actividad de soberanía, sin que ese acreditamiento pueda considerarse satisfecho por la simple manifestación del Estado contra el cual se dirige la acción ejecutiva, puesto que éste equivale a volver a los tiempos ya superados de la inmunidad absoluta a través de una especie de presunción iure et de iure que se manifiesta carente de todo apoyo normativo”[9].

En cuanto a las cuentas corrientes va más allá de la simple consideración de su posibilidad de embargo, diciendo que para que no sean embargables deben estar destinadas en su integridad a actividades de imperio, y que la pérdida de dichas cuentas pueda poner en peligro (de forma real) el funcionamiento de la Misión o atentar a la Soberanía del Estado Extranjero.

Termina exponiendo que ese “amparo a medias” no hace más que denegar en la práctica el amparo, ya que ni siquiera se indican otras vías de ejecución para sustituir a la vía vetada que permita obtener la efectividad del derecho a que se ejecute lo juzgado[10], y, refiriéndose a este caso en concreto, nos recuerda que la propia embajada refirió a que usaba dicha cuenta bancaria para el pago de los haberes de los empleados (gastos de personal) que a fin de cuentas, es la misma actividad que suscitó la condena y que la cantidad condenada (y que se desea embargar) es mínima (2.574.010 pesetas) y que dicha cantidad “salvo datos que acrediten lo contrario, no puede considerarse de entidad suficiente para poner en peligro el funcionamiento normal de la Embajada”[11].

Conclusiones:

El Tribunal Constitucional comenzó bastante bien exponiendo, primero, la constitucionalidad de las limitaciones al ejercicio pleno del derecho de tutela judicial efectiva en su exponente de ejecución de las sentencias, entendiéndose siempre que dichos límites no pueden ser absolutos y que deben permitir en la medida de lo posible el cumplimiento pleno (pero bajo los requisitos y formas legales) del derecho, de aquí el tribunal expuso el por qué se ceñía a una interpretación restrictiva de la Inmunidad de Ejecución, cómo la práctica internacional avala esta postura, y que, a fin de cuentas, esta limitación al ser comprendida sobre los efectos no indispensables para el funcionamiento de la misión no afectan, en ningún caso, a la Soberanía del Estado Extranjero, siendo completamente admisible en Derecho la Ejecución de las Sentencias sobre bienes de otros Estados.

Ahora bien, el error de la Sentencia es restringir su propia interpretación a favor del derecho del actor al considerar completamente inembargables las cuentas abiertas por una embajada en el Estado, es una forma para que “de hecho” el Estado Extranjero tenga la Inmunidad de Ejecución Absoluta de sus cuentas corrientes y que se haga más que difícil la ejecución sobre otros bienes a no ser que sea demasiado claro que no están afectos al sostenimiento y funcionamiento de la embajada, o sea, se dice que se puede ejecutar pero se quita casi la posibilidad de la misma. De todas formas, es un buen dato que se interprete dicha Inmunidad de forma relativa y no Absoluta de plano.

c.- Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995, Sobre la Inmunidad de Jurisdicción:

Introducción:

Comenzamos de la misma forma que en la Sentencia ya vista, puntualizando un poco el concepto fundamental que vamos a tratar, en este caso el de “Inmunidad de Jurisdicción”, aunque ya por encima se ha dicho alguna cosilla no se ha entrado en el tema. Inmunidad de Jurisdicción, quiere decir que los tribunales de un Estado no pueden juzgar a otro Estado (y a otras personas jurídicas de naturaleza pública investidas con esta Inmunidad). Pasa lo mismo que con la Inmunidad de Ejecución, antes se entendía de forma absoluta y ahora relativa, es la misma distinción, los actos Iure Imperii del Estado Extranjero no pueden ser Juzgados por el Estado del foro, pero sí los litigios consecuencia de los actos Iure Gestionis.

Supuesto de Hecho:

Una señora alquiló un piso a un embajador Italiano, el piso se usó por parte de dicho embajador como residencia particular, firmando, en el contrato de arrendamiento, una cláusula de renuncia al propio foro para someterse a los tribunales de Madrid (cláusula 10ª), este Embajador dejó de pagar las mensualidades acordadas, y tras muchos reclamos la Señora interpuso una demanda de resolución de arrendamiento por falta de pago, el Juzgado, sin entrar en el fondo, dio por buena la Inmunidad de Jurisdicción del Embajador y dictó sentencia aceptando dicha excepción. La actora recurrió en Apelación, siendo confirmada la Sentencia del Juzgado, ante esta otra sentencia desfavorable la actora recurrió en amparo al Tribunal Constitucional.

Un apunte sobre las Alegaciones del Ministerio Fiscal:

Cabe destacar que lo que se discute acá es la Inmunidad de Jurisdicción que tiene un agente Diplomático en el Estado Receptor, regulado en el Art. 31 del Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, sobre todo si se da la excepción o no del artículo 31.1.a de dicho Convenio, la recurrente insiste en que no es un caso en que se de dicha inmunidad, mientras que la representación del Agente apela a que la acción de Desahucio es de tipo personal mientras que la excepción a la inmunidad sólo se da en Acciones reales, entonces, hasta cierto, punto se discute también del alcance de esa “acción real” que figura en esa excepción “a” a la inmunidad de Jurisdicción Civil del Diplomático, así pues, el Ministerio Fiscal dice que “lo cierto es que tratar de recuperar la posesión de un inmueble mediante el ejercicio de la oportuna pretensión procesal puede quedar enmarcado en lo que el Convenio denomina «acción real sobre bienes inmuebles», porque no debe olvidarse que la posesión, con independencia del poder de hecho que entraña, constituye también un derecho de carácter real sobre la cosa”[12].

Ahora, el Ministerio, a mi entender, yerra al decir que, de todas formas, el 24 de la Constitución no ha sido vulnerado ya que la aplicación estricta (pero de forma motivada) del Convenio sigue siendo una solución En Derecho que no permite alegar vulneración de la Tutela Judicial Efectiva[13], ya que, aplicando de forma análoga la doctrina del Constitucional expuesta en su Sentencia 107/1992[14], la tutela Judicial no es sólo que se aplique el Derecho Positivo, sino que se aplique en favor al “derecho a la tutela Judicial efectiva”, , ya que el artículo 24.1 de la Constitución se inspira en un principio “pro actione”.

Lo que decidió el Tribunal Constitucional:

Al hilo de lo dicho por el Ministerio Fiscal, el Tribunal Constitucional considera que “no es en modo alguno manifiestamente irrazonable o arbitraria la selección de la norma aplicable al presente caso”[15] al referirse sobre la aplicación por parte de los tribunales del artículo 31 del Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas. Según la interpretación Internacional (tanto por el sistema interpretativo del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 como por la práctica internacional), el régimen arrendaticio no cabe en dicha excepción a la Inmunidad del art. 31.1.a del Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, así pues, interpreta el tribunal que “, no han dado una «indebida extensión» de la inmunidad de jurisdicción civil del Agente diplomático que pueda entrañar, correlativamente, una indebida restricción del derecho de acceso a la jurisdicción”[16], afirmando, que dicha conclusión es acorde con lo dispuesto en la Sentencia del Constitucional 107/1992, ahora bien, cabe decir que en dicha Sentencia (la 107/1992) se prescinde en parte de la interpretación internacional sobre la Inmunidad de Ejecución para hacer más acorde dicha inmunidad al derecho en juego, que es el de la tutela judicial efectiva, así pues, una simple interpretación positiva del “Derecho Internacional” sin pasar por los filtros o formas de aplicación de los Derechos en España vendría a ser repudiable desde el aspecto material de dichos derechos (sobre todo, al apartarse de la interpretación de que los bienes ejecutables sólo pueden ser los que “tienen que ver” con el litigio en cuestión).

El tribunal, acaba la cuestión sobre la posible vulneración del artículo 24 de la constitución afirmando que “la recurrente ha recibido una respuesta en Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales, aunque ésta haya sido contraria a su pretensión por haber estimado aquellos la excepción de incompetencia opuesta por el demandado. Y al ser la competencia judicial un presupuesto del proceso cuya inexistencia, una vez comprobada en el caso enjuiciado, impide a los órganos jurisdiccionales entrar a conocer del fondo del asunto (...) dicha respuesta, suficientemente motivada y fundada en la aplicación e interpretación por los órganos jurisdiccionales de la legalidad ordinaria, sea manifiestamente irrazonable ni arbitraria, por lo que no cabe considerarla contraria al derecho que el art. 24.1 CE garantiza”[17]. Definitivamente, el tribunal se olvida de que la aplicación de las normas debe ser siempre en pro de los derechos y nunca de los formalismos o aplicaciones simplemente literales de los preceptos, a todo esto lo vinculamos con el apunte de la interpretación sobre “acción real” llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, que en todo caso es una interpretación acorde con la legalidad ordinaria y, además, favorecedora del derecho a la tutela Judicial Efectiva.

Después de decir todo lo anterior, el Tribunal entiende que debe preocuparse sobre la adecuación a la Constitución de dicho precepto 31.1 del Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas (entiendo que esa consideración del tribunal debió ser anterior a ver si estaba bien aplicado o no el artículo 31.1 en el supuesto que nos ocupa). Comienza reconociendo el carácter prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva[18], en términos similares a la consideración hecha en la sentencia anteriormente comentada. Así pues, de la misma forma que en la Sentencia Anterior tiene que entrar a conocer si dicha Inmunidad es excesiva o no, o sea, si está o no está justificada, y en qué medida[19].

Primero hay que saber cual es el fin de esta inmunidad de Jurisdicción, que son “como garantías para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los envía”[20], y parten de Principios como el de Soberanía de los Estados y que “par in parem non habet imperium”, que es una concreción del principio de igualdad de los Estados, ya que entre ellos no cabe “imperium” (o sea, jurisdicción).

Por otro lado, el agente diplomático “no pueda renunciar voluntariamente a la misma [a la inmunidad de jurisdicción] cuando es demandado por un particular y sí pueda hacerlo el Estado acreditante, como se establece en el art. 32.1 del referido Convenio de Viena de 1961”[21], por tanto, esa cláusula 10ª se tiene por no puesta.

Al final le preocupa al tribunal si los derechos de la demandante quedan “en el aire”, o sea, sin ningún tipo de protección, y que de paso, no tengan los agentes diplomáticos una libertad indiscriminada de uso de su privilegio, sobre cómo esta señora debió proteger su derecho primero hace referencias a la complicada vía diplomática y, después, recuerda que en todo caso la demandante se pudo dirigir a los tribunales Italianos (en virtud del Artículo 31.4 del Convenio de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas), y todo ello para volver a concluir que “el obstáculo que se deriva del art. 31.1 del Convenio de Viena de 1961 no es desproporcionado o excesivo para el particular, dado que éste puede lograr en ciertos supuestos el acceso a los órganos jurisdiccionales españoles y, en todo caso, puede recurrir a los del Estado acreditante del Agente diplomático”[22], con esta previsiones para hacer cumplir las pretensiones el tribunal considera salvaguardado el acceso a los tribunales, sean los propios o los extranjeros, en todo caso, que puedes ejercer tus derechos (aunque sea de una forma muy indirecta o más costosa).

Unas notas sobre el Voto Particular:

Comienza recordándonos que al tratarse del Art. 24.1 de la constitución “no sólo debe analizarse la razonabilidad de las resoluciones judiciales, sino que opera aquí plenamente el principio pro actione de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva exige de los órganos jurisdiccionales que interpreten las normas procesales que condicionan el acceso en el sentido más favorable a la eficacia del mencionado derecho fundamental”[23] que es lo que, al comenzar el análisis de “Lo Dicho Por El Constitucional” indicábamos respecto a ese precepto que en este caso el Tribunal ha considerado no lesionado.

En el Voto Particular del Magistrado Carles Viver Pi-Sunyer (al que se adhieren los Magistrados Vicente Gimeno y Rafael de Mendizábal Allende), se hace una referencia al por qué surgió esta inmunidad, recordándonos como antes la única forma de proteger los derechos de los agentes diplomáticos, y, por tanto, de facilitar las relaciones internacionales y no entorpecer a las mismas, era mediante la fórmula de “inmunidades personales”, y que actualmente, por el sistema de protección de los derechos no caben estos tratos de favor personales, así pues, la inmunidad de los Diplomáticos no puede tener carácter personal, por tanto “Extender las inmunidades más allá de las actividades relacionadas con las funciones diplomáticas supone convertir lo que es una prerrogativa en razón del cargo, compatible en cuanto tal con el principio constitucional de igualdad y con el derecho a la tutela judicial efectiva, en un privilegio personal carente de una finalidad razonable y, por lo mismo, incompatible con los principios del Estado de Derecho y, especialmente, con el mencionado principio de igualdad y con el derecho de acceso a la jurisdicción interna para la defensa de los derechos e intereses reconocidos por el ordenamiento jurídico a todos los ciudadanos”[24], nos recuerda de paso las conclusiones de las sentencias del Constitucional 107/1992 y 292/1994, y, a fin de cuentas, al existir esas excepciones en el propio artículo 31.1 del Convenio de Viena de 1961 se refuerza el sentido funcional de la inmunidad, al igual que dichas previsiones de la posibilidad de renuncia.

De todas formas, esa cláusula 10ª, por lo ya dicho, se debe tener por no puesta, pero, según este voto particular, resulta relevante su existencia y la posibilidad de los estados de renunciar a la inmunidad para entender que en este caso existe por parte del Diplomático un abuso al invocar la excepción por la Inmunidad de Jurisdicción.[25] Siguiendo con la interpretación (y extensión) que se debe dar a dicha Inmunidad se vuelve a insistir en que “El Convenio, interpretado de acuerdo con su Preámbulo, permite interpretaciones que excluyan abusos como el que se produciría de aplicar la inmunidad al caso y la existencia de otras resoluciones en sentido contrario no impide que otros Tribunales puedan iniciar, dentro de lo establecido por el Convenio, nuevas vías de interpretación”[26] y, además, se apoya –de forma analógica- en la interpretación dada por el tribunal Internacional de Justicia a la Inmunidad Penal de los Diplomáticos, que, además, es la más “absoluta” de todas, y que, en ciertos casos se admite su relativización (que el Convenio de Viena del 61 no admite, literalmente al menos).

Sobre el Fundamento Jurídico 10 la queja de este voto particular es que, la primera vía (la indirecta) propuesta por el Tribunal supone un acto discrecional (político) del Estado Receptor con respecto al diplomático del Estado Acreditante, mientras que la segunda es excesivamente costosa y se basa en un injustificado privilegio personal del Diplomático.

Al final, dicho voto particular, considera esta Sentencia un retroceso respecto a las Sentencias del Constitucional 107/1992 y 292/1994, “relativas a las inmunidades de ejecución de los Estados al disminuir la protección del derecho de los ciudadanos al acceso a la jurisdicción en aras de una aplicación constitucionalmente desmesurada de las inmunidades. En rigor, la doctrina de fondo sentada en las referidas resoluciones se contradice en la presente sentencia al no entrar a ponderar la concurrencia o no del efectivo ejercicio de la actividad diplomática”[27].

Conclusiones:

Estamos en realidad ante dos sentencias más o menos contradictorias, aunque la segunda tienda a justificarse mediante la primera, así pues, en esta segunda, realiza una aplicación realmente literal del Convenio mil veces citado sin entrar en valoraciones como el “qué se intenta proteger mediante la inmunidad” y si el caso en concreto, en el supuesto de ser conocido por los tribunales, hubiese supuesto un inconveniente para la realización de las funciones diplomáticas a dicho personaje.

Tampoco se tiene en cuenta la relación jurídico-material que nos ocupa, o sea, si es un acto revestido de imperio o no, que podría ser otra de las formas para saber si los tribunales propios pueden conocer sobre dicho asunto o está revestido con ese imperium que justifica la Inmunidad de Jurisdicción para que no se pueda conocer del asunto.

En todo caso, la interpretación amplia de “acción real” hubiese bastado por sí misma para que, aplicando el convenio, los tribunales conocieran de dicho litigio, y sino, viendo la situación en concreto, podemos considerar que esta es completamente privada, que el sujeto en cuestión alquiló una vivienda para uso propio que nada tiene que ver con la embajada o sus dependencias y que incumplió el contrato y por tanto el procedimiento de desahucio debió de llevarse a cabo, en otras palabras, el Juzgado debió entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión, siempre en pro de proteger los intereses legítimos de los ciudadanos y teniendo en cuenta la legalidad vigente.

En otras palabras, las consideraciones hechas por el Tribunal son casi como considerar que la Inmunidad de Jurisdicción es Absoluta, y que en todo caso, las excepciones planteadas por el propio convenio tienen que ser interpretadas de forma restrictiva, lo que es un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva del resto de ciudadanos si se tienen que enfrentar a “casos frontera” o no tan frontera, como el actual.

Notas al Pie:
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1992, Fundamento jurídico 2, párrafo 4.
[2] Ibid…
[3] Ibid… Fundamento Jurídico 3, párrafo 2.
[4] Ibid… Fundamento Jurídico 4, párrafo 9.
[5] Ibid… Fundamento Jurídico 4, párrafo 14.
[6] Ibid… Fundamento Jurídico 5, Párrafo 7.
[7] Ibid… Fundamento Jurídico 5, Párrafo 9.
[8] Ibid… Fundamento Jurídico 6, párrafo 2.
[9] Ibid… Voto particular, párrafo 4
[10] Ibid… Voto particular, párrafo 8
[11] Ibid… Voto particular, párrafo 6
[12] Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995, Antecedentes 9, párrafo 6, in fine.
[13] Ibid… Antecedentes 9, párrafo 10.
[14] “comprobar si la decisión de inejecución se ha fundado en una causa legal, interpretada en el sentido más favorable para aquel derecho”, fundamento jurídico 2, párrafo 4. Reafirmado en: “una indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros en el actual ordenamiento internacional acarrea una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante”, Fundamento Jurídico 3, párrafo 1.
[15] Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1995, Fundamento Jurídico 3, párrafo 3, in fine.
[16] Ibid… Fundamento Jurídico 4, párrafo 3.
[17] Ibid… Fundamento Jurídico 5, párrafo 1.
[18] Ibid… Fundamento Jurídico 6.
[19] “confrontados a normas legales que pueden limitar o dificultar el acceso a la jurisdicción, hemos dicho que su interpretación ha de llevarse a cabo, cuando la norma así lo permita y sin violentar sus términos, de forma que no se menoscabe o excluya el acceso a la justicia” Ibid… Fundamento Jurídico 6, párrafo 2.
[20] Ibid… Fundamento Jurídico 7, Párrafo 3.
[21] Ibid…
[22] Ibid… Fundamento Jurídico 10, la cita textual del último párrafo, el resto desarrollado en todo el Fundamento Jurídico 10.
[23] Ibid… Voto Particular, párrafo 2.
[24] Ibid… Voto Particular, párrafo 10.
[25] Ibid… Voto Particular, párrafo 18.
[26] Ibid… Voto Particular, párrafo 24
[27] Ibid… Voto Particular, párrafo 27